Vuelvo a las andadas tras unos meses de parón literario. Y lo hago de la mano de uno de los temas que me ha acompañado prácticamente durante mi toda mi vida profesional y que por un motivo u otro, no he tenido ocasión de presentaros. Hoy quiero hablaros sobre qué es la acción de subrogación en los seguros prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin perder la esencia de una cuestión tan jurídica y especializada, pero con todo el rigor que esta ‘acción de acciones’ se merece. ¡Va por ti subrogación!
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¿Qué es la acción de subrogación?
Genéricamente y ajeno al ámbito del derecho del seguro, la acción de subrogación pretende sustituir a un acreedor por su deudor de forma que aquel pueda dirigirse directamente frente a los deudores de su deudor. Un poco trabalenguas he de confesar, pero con un ejemplo se explica mejor. Es como cuando estás en la cola del súper y quien te precede se marcha porque olvidó coger Champú: te subrogas en su posición para ser atendido antes en caja. ¿Y esto por qué? Pues hay dos motivos principales:
- Evitar que el deudor derroche su patrimonio en perjuicio del acreedor, como por ejemplo prevalerse de que le guardo el turno para ir con su entera parsimonia a comprar una lubina, 1/4 de chóped y el pienso del gato.
- Que el acreedor no se vea perjudicado por la dejadez de su deudor en cobrar sus propios créditos, como por ejemplo que sea su turno en caja y se quede parado en la fila evitando que tú también avances.
En otras palabras, la acción de subrogación es un ‘quítate tú para ponerme yo‘. La madre de la acción subrogatoria es la contemplada en el artículo 1.111 C.c. en la que el acreedor sustituye a su deudor, aunque también hay otras acciones subrogatorias como por ejemplo la del artículo 1210 C.c. y siguientes. ¿Y qué me dices de la acción de los despistados del artículo 1158 C.c.? (Yo me entiendo, ya lo explicaré). Pero hoy no vengo a hablaros de estas sino de un subtipo especial.
La acción subrogatoria en los seguros. ¿Qué es?
Muchas veces, los asegurados piden cobrar una indemnización conforme a su póliza y que ‘ya se la apañe mi seguro con el seguro contrario‘. Y esta es realmente la explicación vulgar sobre qué es la acción de subrogación en los seguros para un lego en derecho: la compañía de seguros le paga a su asegurado y le sustituye para recuperar su dinero contra el responsable de los daños.
La regulación de la acción de subrogación en el sector seguros viene amparada por el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros. Siendo un artículo farragoso y complejo, me voy a permitir la licencia de extraer su contenido resumido:
El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.
Artículo 43 LCS
Visto lo visto puede parecer algo sencillo. De hecho, podríamos decir que la dicción literal del precepto no deja lugar a dudas. Sin embargo, los términos ‘por razón del siniestro‘ o ‘hasta el límite de la indemnización’ hace necesario estudiar los requisitos de esta acción. Pero antes, un poco de frikismo.
Fundamentos jurídicos del artículo 43 LCS para la subrogación del asegurador
Curiosamente, los motivos que hizo necesario articular esta vía de resarcimiento fue sus diferencias con el artículo 1.111 C.c. Por un lado, en la subrogación del artículo 1.111 C.c. el acreedor se subroga en la figura del deudor en virtud de un derecho de crédito. Pero es que en el artículo 43 LCS, es el deudor (el asegurador) que al liberarse de su obligación de pago con cargo a la póliza se subroga en su acreedor (el asegurado) para reclamar al deudor de su asegurado (causante del daño). Por ello, los fundamentos de sendos preceptos legales son distintos:
- Como decíamos, el artículo 1.111 C.c. encuentra su fundamento en el principio de conservación del patrimonio del deudor, en beneficio del acreedor.
- Sin embargo, los fundamentos del artículo 43 LCS son (1) evitar que el perjudicado y asegurado se lucre injustamente cobrando del seguro y del causante del daño y (2) que el causante del daño se vea amparado por el seguro del perjudicado evitando así responder de los daños ocasionados. Por tanto, pretende evitar el enriquecimiento injusto del asegurado (artículo 26 LCS) y también por razones de justicia. Y dicho sea de paso, evitar tener su aumentar la prima a un inocente asegurado, siendo así más competitivos. Quizá te interese, llegados a este punto, conocer acerca de qué es una prima de seguros y comprender así su relevancia en las subrogaciones.
Requisitos de la acción de subrogación de los seguros
Existen multitud de requisitos de la acción subrogatoria para garantizar que prospere. Porque no podemos plantarnos en el pleito a pecho descubierto como si fueramos Jason Statham y sostener que me devuelvan el dinero que he pagado a mi asegurado. Pues bien, aunque de esta acción ya hablé en mi artículo sobre los tipos de demandas que se pueden interponer, hoy vamos a profundizar en ella para que la subrogación del asegurador sea correcta.
La póliza de seguro con cobertura
Muchos jueces ignoran este requisito, conformándose con recibir unas condiciones particulares sin firmar. Porque es indispensable que exista una póliza que vincule a la entidad aseguradora con su asegurado. Tenerla firmada es complicada, pero normalmente no es causa de derrota judicial. La póliza es en otras palabras el título habilitante que acredita que no vamos regalando indemnizaciones y que ejercemos la acción del artículo 43 LCS y no, por ejemplo, la antes citada genérica del 1.111 C.c.
Sin embargo, no cualquier póliza sirve. Vale, no solo refiero que si vas a recobrar un siniestro de autos no aportes la póliza del hogar, por mucho que sea el mismo asegurado. Pero es que, aun tratándose de la misma póliza, solo cabe el pago de la indemnización si hay cobertura. Si con un pico de tensión revienta mi televisor, y no tengo la cobertura de daños eléctricos, no debo indemnizar al asegurado porque luego no podré recobrar a la distribuidora y suministradora eléctrica. Al menos, vía 43 LCS como ya reconoce Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 432/2013 de 12 de junio.
El pago de la indemnización que permite la subrogación del asegurador
Esto no tiene mayor historia. Hay que aportar el justificante de pago vía transferencia (y no una orden de pago) e incluso el finiquito firmado por tu asegurado. El principal problema respecto del pago de la indemnización es que este constituirá el quantum de la futura demanda. ¿Y qué ocurre si pago más de la cuenta? que solo podrás reclamar ‘hasta el límite de la indemnización’. Incluso, es posible que no recuperes el 100%.
Y dirás, Miguel: ¿Cómo vamos a conseguir menos si el fundamento es recuperar lo pagado? Pues imagina que conforme a la póliza te corresponde pagar la indemnización a tu asegurado por su valor de nuevo. Y el responsable del daño, la compañía eléctrica, ¿debe pagar por el televisor nuevo que le has pagado a tu asegurado? ¿Sin depreciación? La respuesta es no.
Si decimos que subrogarse es que la compañía se reencarna en su asegurado, y su asegurado solo puede reclamar al causante el daño real padecido en aras de evitar un enriquecimiento injusto, lo normal es que la entidad aseguradora solo pueda reclamar ese daño real. No existe fundamento jurídico alguno que nos permita imponer una cláusula entre dos partes (la del valor real) a un tercero ajeno a la póliza. Así lo refiere, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 335/2018 de 12 abril.
Un causante del daño bien determinado
Una vez hemos acreditado que estamos legitimados para subrogarnos en nuestro asegurado, solo nos queda lo más importante: tener razón. Y por ello es importante aportar, junto a la póliza en vigor y el justificante de pago de la indemnización, toda aquella documentación que atribuya la responsabilidad al futuro demandado. Entre otra, un informe pericial siempre habitual en las compañías aseguradoras, testigos de los hechos y documentos acreditativos de responsabilidad como pueda ser un atestado, una declaración amistosa de accidente o unas fotografías. Recuerda: será un juicio nuevo.
Límite de la acción subrogatoria: no perjudicar al asegurado
Todo lo anterior podríamos denominarlo como requisitos formales para poder recobrar. Pero es que existe otra cuestión de fondo que no podemos olvidar: que la acción de subrogación en los seguros tiene dos claros límites, (1) cuantitativo y (2) subjetivo. Respecto del límite cuantitativo ya hemos hablado: la acción de subrogación no puede superar la cantidad indemnizada al asegurado. En cuanto al límite subjetivo, la acción que emprenda la aseguradora no puede perjudicar al asegurado. Y no solo eso: tampoco se puede dirigir frente a personas cuya responsabilidad derivaría en nuestro asegurado.
Esto tiene una implicación práctica que suele ser motivo de oposición en numerosas demandas de subrogación. Porque existen cantidad de personas que tienen la calidad de asegurados en una póliza. Por ejemplo, en una póliza de responsabilidad civil decenal, son asegurados normalmente no solo los promotores y constructores, sino sus empleados y la dirección facultativa.
Diferencias entre la acción de subrogación y la acción de repetición
Decíamos que la definición de subrogación era una cuestión sencilla. Pero luego llega el legislador y en el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor nos la lía. ¡No diferencia entre la acción de repetición y la acción de subrogación, tratándolas similarmente! También muchos profesionales del derecho las tratan indistintamente, incluso jueces en sus resoluciones.
Pero una vez hemos visto qué es la acción de subrogación en los seguros, quiero enumeraros las principales diferencias entre la acción subrogación y la acción de repetición. Será muy sucintamente, ya que esto daría para una entrada completa.
- La acción de subrogación del artículo 43 LCS encuentra su similitud con el artículo 1.111 C.c., mientras que la acción de subrogación se asimila a la acción del artículo 1.158 C.c. respecto del pago hecho por tercero.
- La subrogación, como sustitución que es, impide dirigirse frente al propio asegurado. ¡Porque estás ejerciendo su derecho de crédito y nadie tiene un crédito contra sí mismo! Sin embargo, la acción de repetición no lo impide porque el derecho de crédito es de la aseguradora. Así, el artículo 76 LCS habilita a repetir contra el propio asegurado.
- La prescripción para la subrogación comienza a computar desde el siniestro o, al menos, desde que el asegurado tuvo conocimiento del mismo. Sin embargo, para la repetición el plazo del conocido dies a quo comienza a partir del pago de la aseguradora al perjudicado. Eso nos hace tener una idea de la distinta naturaleza de amas acciones.